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Fallo de la Jueza Dra. Patricia Borges sobre el asesinato de Jhonatan Estela: «Me encarnicé y lo maté» reconoció el menor de 14 años; sentencia definitiva será el 27 de noviembre

Por La Prensa
1 de noviembre de 2013
A A

jonhatan estelaPublicamos el fallo de la Jueza Letrada, Dra. Patricia Borges, sobre el asesinato del niño Jhonatan Estela, de 11 años de edad, a manos de dos menores de 11 y 14 años respectivamente.

POR LO QUE RESULTA (hechos con apariencia infraccional (delictiva) y su prueba):

1º) De la investigación cumplida en sede administrativa por la Jefatura de Policía Departamental, y las diligencias practicadas en Sede judicial, surge “prima faccie” y sin perjuicio de la calificación a efectuarse al momento de dictarse sentencia definitiva, valorando todos los elementos de hecho y de Derecho, que en esa oportunidad incidan en la resolución final; los siguientes hechos, con apariencia delictiva:

2º) Conforme acta de conocimiento y constitución, que luce a fs. 1, siendo la hora 22:50 del 29 de octubre de 2013, la suscrita Jueza, fue informada por la Seccional 6ª de la Jefatura de Policía Departamental, que se había presentado la Sra. RXX MXX, denunciando la falta del hogar, de su hijo, JXX JXX EXX MXX, de 11 años de edad, desde las primeras horas de la tarde, de ese mismo día, quien habría salido en compañía de amigos de su misma edad, con una honda, y perros galgos, no habiendo regresado aún.

Posteriormente, siendo la hora 00:08 del 30 de octubre de 2013, la Policía, informó a la suscrita Jueza, que el niño fue encontrado sin vida, en un aljibe junto a una tapera, cuando diversas personas, lo buscaban por las inmediaciones del asentamiento “Mario Benedetti”, donde vivía, y particularmente, en la zona, adonde se habría dirigido, junto a los amigos en horas de la tarde. Constituida en el lugar, se constató el cuerpo del niño, semirígido, vestido, advirtiendo graves lesiones, con objeto contundente, en rostro y cráneo. El Sr. Médico Forense señaló que la muerte dataría por lo menos, de seis horas atrás.

En la pared de la tapera, se apreciaron grandes manchas, presumiblemente, de sangre. No se ubicaron en la escena, armas, aunque el aljibe contenía gran cantidad de piedras, siendo el terreno rocoso, y la pared de la tapera, hecha de filosas piedras.

Durante el transcurso de la diligencia, el Comisario Orlando Mazzul, presente en el lugar, informó que los compañeros que salieron de tarde con el niño fallecido, identificados como NXX SXX GXX PXX y MXX AXX SXX PXX, de 11 y 14 años, respectivamente, habrían asumido ser los autores de la agresión mortal. Refirieron que todo se desencadenó por problemas previos. En efecto, el adolescente MXX SXX, admitió que desde tiempo atrás, estaba ofuscado con JXX, porque agredía a otros, y lo terminaban culpando a él. Ahora, resolvió invitarlo a ir al campo, a cazar pajaritos, y lo facilitó llevando a SXX, puesto que si no, aquél probablemente no hubiese ido sólo con él. Levantó un machete de su domicilio, y fueron junto a su hermanita PXX de 5 años, y los otros dos niños hasta el monte “equivocado”, como expresó luego el indagado, en audiencia, refiriendo al triste final.

En determinado momento, mientras JXX estaba de espaldas, MXX tomó una piedra y le pegó en la cabeza, lo siguió golpeando con la piedra, cuando estaba en el piso. Posteriormente, lo lesionó con una cuchilla, que afirmó portaba entre sus ropas la víctima. Sin embargo, SXX aseguró que no llevaba armas JXX, y sin embargo, MXX, había salido de su casa con un machete escondido en la manga. En definitiva, MXX lo apuñaló varias veces, conforme luce en el informe de autopsia, y él mismo admitió.

Luego, lo ayudaron a levantarse, y MXX lo arrojó varias veces contra la pared de la tapera (lo que generó las manchas de sangre, documentadas por Policía Técnica). Enseguida, fue en busca del machete que había escondido entre los arbustos, y lo golpeó en la cabeza. Luego se limpiaron las manos con la propia ropa de JXX, y le volvieron a colocar la remera, arrojándolo al pozo, dejándolo allí, para retornar a sus domicilios, donde ambos, mantuvieron en secreto lo ocurrido, hasta que fue encontrado el cuerpo.

Más tarde, el padre de MXX, entregaría a la policía, el machete y el cuchillo, que su hijo guardó en el domicilio. Practicada la autopsia, el Sr. Médico Forense certificó, agregando fotografías: “Causa de muerte: anemia aguda por exsanguinación por heridas vasculares de cuello y cráneo. Factores contribuyentes: golpe en la cabeza con fracturas de huesos del cráneo y hematoma intra craneano. Hallazgos incidentales: múltiples hematomas de piedras por caída al aljibe”.

Respecto a MXX SXX, certificó: “Múltiples escoriaciones por opresión y apoyo sobre brazos y dorso”. En otro orden, fue elaborada pericia psicológica, informando respecto a MXX SXX: “la familia habría tenido años atrás, intervenciones de malos tratos a los hijos…  Presentaría dificultad para exteriorizar sus sentimientos.

Tendería a asociar el llanto y la tristeza con la debilidad, característica que en su ambiente familiar es concebido como un defecto…respecto a la situación vivida, por un lado angustia, únicamente asociada a la próxima internación en INAU (no al fallecimiento) y alegría (“contento”) por la repercusión familiar en cuanto a la atención recibida por parte de sus padres…respecto a los progenitores, existiría la vivencia de desprotección y falta de atención…reconoce que lo habría planificado “Me encarnicé y lo maté”.

La policía agregó actuaciones anteriores en relación a la familia del joven.
3º) Conferida vista al Ministerio Público en dictamen fundado, solicitó el inicio de proceso infraccional, en relación al adolescente MXX SXX, por la presunta comisión de una INFRACCION GRAVISIMA, calificada como un delito de Homicidio en el Código Penal, así como la imposición como medida cautelar, de su internación en dependencias del INAU por el lapso de sesenta (60) días. En relación al niño NXX SXX GXX, derivar a Familia.
4º) La Defensa no formuló observaciones.
CONSIDERANDO:
I) De acuerdo a lo establecido por los artículos 69 nal. 1), 72 nal 1) (redacción dada por ley 19055 art. 1º) y 74 del Código de la Niñez y Adolescencia, así como, 60 y 310 del Código Penal, corresponde someter a proceso infraccional al joven MXX SXX, por la presunta comisión, en calidad de autor responsable, de una Infracción Gravísima, calificada como delito de
Homicidio en el Código Penal.
II) Se dispondrá como medida cautelar privativa de libertad, su internación provisoria en dependencias del INAU, en un hogar conforme a su perfil, por el lapso de 60 (sesenta) días, sin perjuicio de su modificación o cese, conforme a Derecho corresponda (arts. 76 nal. 5)-5) del C.N. y A. modific. por ley 18777).

Ello, por la gravedad de la infracción en estudio, y los principios de la Regla Nº 17.1 lit. c) de Beijing sobre Justicia de Menores, demostrándose por SXX, la gran violencia ejercida en la víctima, entendiendo que puede ser objeto en definitiva, de una medida privativa de libertad, y a los efectos de asegurar su comparecencia al proceso, así como, por razones de seguridad del testigo. En este punto, se tiene muy especialmente en cuenta, lo expresado en el informe psicológico.

III) Conforme lo establecido por el artículo 74 literal  del C. N. y A., el niño NXX SXX GXX, queda a disposición de la Sede Homóloga en materia de Familia, a los efectos dispuestos por los artículos 117 y sig. del referido Código, habiendo tomado conocimiento oportunamente, de estas actuaciones. Por los fundamentos de hecho y de Derecho que vienen de exponerse,

RESUELVO:
A) Sométese a proceso infraccional, al adolescente MXX AXX SXX PXX, por la presunta comisión, en calidad de autor, de UNA INFRACCION GRAVISIMA, considerada delito de Homicidio en el Código Penal, ordenándose, como medida cautelar de privación de libertad, su internación provisoria, en dependencias del INAU, por el lapso de 60 (sesenta) días, oficiándose.
a) Comuníquese a la Jefatura Departamental de Policía y al INAU, para su
cumplimiento y calificación prontuarial.
b) Tiénense por incorporadas a la causa todas las actuaciones que anteceden.
c) Remítanse a la Sede con plazo de 10 días, los resultados de las pericias pendientes.
d) Cúmplase con lo dispuesto por ley 18778 art. 1º (circular Nº 115/2011 de la
D.G.S.A.), comunicándose y cometiéndose.
e) Tiénese por designado y aceptado el cargo del Defensor de particular
confianza.
f) Elabórense los informes médico y psico-social de precepto, por técnicos del
INAU, en el plazo legal, oficiándose y cometiéndose.
g) Téngase por agregado testimonio de documento que acredita la edad
invocada por el adolescente.
h) Fíjase la audiencia final, para el día 27/11/2013, donde se pronunciará la
sentencia definitiva.
i) Comuníquese inmediatamente a la Sede de Familia interviniente, la
situación del niño NXX SXX GXX PXX, quien queda a su disposición.
Remítase testimonio oportunamente.
Leída que les fue, se ratifican y firman, después de la Sra. Jueza, quedando en
este acto, notificados.
Dra. Patricia Borges Marini
Jueza Letrada.

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