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Departamental

Condenaron al alcalde de Dolores por delitos de índole sexual contra un adolescente

Por La Prensa
25 de marzo de 2021
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Condenaron al alcalde de Dolores por delitos de índole sexual contra un adolescente. Fiscalía de Dolores obtuvo una condena por la utilización de medios informáticos para contactar a un adolescente con fines sexuales. Juan Andrés Oronoz, alcalde de la ciudad de Dolores, departamento de Soriano, deberá cumplir una condena de 12 meses de prisión, 6 meses con cárcel efectiva y 6 meses bajo el régimen de libertad a prueba, por delitos de índole sexual. Oronoz mantenía conversaciones por whatsapp con un adolescente, que incluían contenidos de índole sexual y le pedía que le enviara fotos.

Mediante un acuerdo de proceso abreviado, la Fiscalía Departamental de Dolores, a cargo de la fiscal Virginia Sigona, logró la condena de J.A.O.S. (alcalde de esa ciudad) como autor penalmente responsable de reiterados delitos previstos en el artículo 277 bis del Código Penal, a la pena de doce meses de prisión, a cumplirse en la siguiente modalidad: los primeros seis meses en régimen de privación de libertad en un centro penitenciario y los siguientes seis meses en régimen de libertad a prueba.

En ese período deberá fijar residencia en un lugar determinado, someterse a la sujeción, orientación y vigilancia por parte de OSLA, presentarse en la seccional policial de su domicilio una vez por semana, realizar servicios comunitarios en régimen de dos horas diarias dos veces por semana, la prohibición de comunicación y/o acercamiento por sí o por interpuesta persona respecto de la víctima. Asimismo durante los primeros cuatro meses de cumplimiento de la libertad a prueba deberá permanecer en su domicilio en el horario comprendido entre las 23:00 y las 06:00 del día siguiente (art. 295 BIS del C.P.P).

Adicionalmente, deberá proceder a una reparación patrimonial para la víctima por un monto equivalente a doce ingresos mensuales del condenado, o en su defecto doce salarios mínimos, sin perjuicio de su derecho a seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño (art. 80 ley 19.580).

El 10 de marzo se presentó una denuncia por parte de los padres de la víctima, en la que se exponían situaciones abusivas de índole sexual sufridas por su hijo adolescente y perpetradas por J.A.O.S, aprovechándose éste de la cercanía familiar y afectiva con la familia. En efecto, los padres de la víctima sostuvieron que el hoy condenado mantiene un vínculo estrecho con la familia pero específicamente con el adolescente y un hermano de éste, ocupando un rol “paterno” con ambos menores, e incluso apoyando económicamente a la familia.

De la evidencia presentada surge que el condenado mantenía con el adolescente conversaciones por whatsapp que incluían contenidos de índole sexual y le pedía que le enviara fotos. Estos hechos sucedían aproximadamente hace un año. Testigos indicaron que el adolescente presenta determinado grado de afectación acorde a la situación: está triste, ha manifestado temor de que no le crean y ha interrumpido su vida social.

La Fiscalía contó con las siguientes evidencias: declaración de la víctima, denunciantes testigo e imputado (en presencia de sus defensores), relevamiento pericial e informes respecto de los celulares de la víctima e imputado, entre otras.

A juicio de la Fiscalía, la conducta del imputado J.A.O.S. se ajusta a las previsiones de los artículos 1 a 3, 18, 54, 60 numeral 1, 277 BIS del Código Penal, esto es: “El que, mediante la utilización de tecnologías, de internet, de cualquier sistema informático o cualquier medio de comunicación o tecnología de trasmisión de datos, contactare a una persona menor de edad o ejerza influencia sobre el mismo, con el propósito de cometer cualquier delito contra su integridad sexual, actos con connotaciones sexuales, obtener material pornográfico u obligarlo a hacer o no hacer algo en contra de su voluntad será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría”.

En efecto, surge la calificación delictual prevista en el artículo 277 BIS del C.P. en tanto O. mediante la utilización de un medio de comunicación se contactó y ejerció influencia (nótese que representaba una figura paterna para el adolescente), con el propósito de obtener actos con connotaciones sexuales.

Como atenuante genérica se cuenta con: la confesión y la primariedad absoluta, ambas por vía analógica (art. 46 numeral 13º del C.P.). No se relevan agravantes.

Nota: Este texto fue editado por la Unidad de Víctimas y Testigos de Fiscalía para su difusión pública.

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