Urgente! El Decreto del Fuego fue modificado y no entrará en vigencia el 1 de diciembre, sino a partir del 15 de noviembre de cada año, extendiéndose hasta la segunda quincena de abril; durante ese periodo, quedan prohibidas las quemas al aire libre en todo el territorio nacional. A partir de este domingo, 15 de noviembre de 2020, comienza a regir el decreto del fuego que prohíbe todo tipo de quemas al aire libre. Así lo dispuso el Presidente de la República, Dr. Luis Lacalle Pou, por recomendación y sugerencia del Sistema Nacional de Emergencia – SINAE-.
Hasta la fecha, el decreto del fuego entraba en vigencia el 1 de diciembre y se extendía hasta la segunda quincena de abril. En las últimas horas, el presidente de la Republica firmó una resolución que modifica el artículo 2 de dicho decreto, estableciendo que a partir de este año, el mismo entrará en vigencia a partir del 15 de noviembre de cada año y se extenderá hasta la segunda quincena de abril del año siguiente.
La medida obedece a los pronósticos meteorológicos para los próximos meses que indican escasez de lluvias, favoreciendo la ocurrencia de incendios forestales en los meses de verano.
DECRETO DEL FUEGO ORIGINAL
VISTO: La propuesta de la Dirección Técnica y Operativa Permanente del Sistema Nacional de Emergencias para actualizar el "Plan general de Acción para la Prevención, Alerta y Respuesta a los Incendios Forestales" y su
entrada en vigencia;
RESULTANDO: I) que se integró un grupo de trabajo con representantes de la Dirección Técnica y Operativa Permanente del Sistema Nacional de Emergencias y de la Dirección Nacional de Bomberos del Ministerio del
Interior, el cual elaboró por consenso un "Plan de Acción";
II) que los objetivos del referido Plan son: prevenir la aparición de focos ígneos, alertar rápidamente en caso de que se produzcan y responder con eficacia para evitar que estos focos se transformen en Incendios
Forestales de magnitud;
CONSIDERANDO: que el referido Plan, deberá estar coordinado desde la Dirección Técnica y Operativa Permanente y debidamente articulado en el marco del Sistema Nacional de Emergencias, quedando la conducción operativa a cargo de la Dirección Nacional de Bomberos;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en los Decretos 103/995 de 24 de febrero de 1995 y su modificativo Decreto 371/995 de 2 de octubre de 1995;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Apruébase y póngase en ejecución el "Plan general de acción para la prevención, alerta y respuesta a los incendios forestales", que se adjunta como Anexo y forma parte del presente Decreto. (*)
(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Artículo 2
A partir del 1º de diciembre de cada año y hasta la segunda quincena de abril del siguiente año queda prohibida la realización de fuegos y quemas de cualquier tipo al aire libre en todo el territorio Nacional.
Artículo 3
Quedan exceptuados de esta medida: a) Fuegos para cocción de alimentos en churrasqueras, parrilleros o similares, los que deberán ser utilizados con el correspondiente matachispas. b) Fuegos para cocción de alimentos en Campings organizados, Colonias de Vacaciones, Clubes, etc., en los lugares específicamente destinados al efecto, ajustándose a las disposiciones aplicables a cada caso (Dec. 111/89 de 14/3/89). c) Los fogones de Piso en campamentos instalados en predios privados que no constituyan un camping organizado, siempre que se realicen dentro de un área circular de 5 mts. de diámetro, libres de malezas, hojarascas y otros elementos combustibles, en cuyo centro se ubicará el fogón rodeado con piedras, arena o tierra. El fuego estará permanentemente vigilado y antes de abandonar el lugar de campamento será extinguido totalmente, debiendo comprobarse adecuadamente la total extinción. d) Las quemas realizadas por la Dirección Nacional de Bomberos en el marco de la capacitación y entrenamiento del personal para el combate de incendios forestales. (*)
(*)Notas:
Literal d) agregado/s por: Decreto Nº 356/010 de 01/12/2010 artículo 2.
Artículo 4
Las autoridades públicas y la población en general tendrán en cuenta el INDICE DE RIESGO DE INCENDIO FORESTAL para la programación y realización de cualquier actividad que directa o indirectamente implique riesgo de incendio. Dicho dato (I.R.I.F.) será establecido a diario por la Dirección Nacional de Meteorología.
Artículo 5
Los responsables a cualquier título de áreas arboladas deberán mantener limpios y vigilados sus predios, en lo que se refiere a la Prevención de Incendios. Las calles cortafuegos perimetrales e internas deberán mantenerse libres de vegetación, de modo de evitar la propagación de fuegos. Los restos de poda y la hojarasca se depositarán en lugares apropiados, evitando su dispersión. No se acumularán en predios baldíos.
Artículo 6
La población extremará la prudencia y el cuidado en la quema de fuegos de artificio o pirotécnicos, evitando su utilización por menores de edad y restringiéndolo en zonas arboladas o con alto riesgo de incendio. El Sistema Nacional de Emergencias comunicará a la población las zonas del país donde queda estrictamente prohibida la quema de fuegos de artificio o pirotécnicos de acuerdo al riesgo de incendio existente. (*)









