Diputado Echeverría presentó proyecto de ley contra ocupaciones ilegales en consenso con los ministerios del Interior, Vivienda y Ambiente. El diputado Diego Echeverría presentó un Proyecto de Ley para combatir las ocupaciones ilegales, luego de finalizar su ronda de contactos políticos con los Ministerios del Interior, Vivienda y Ordenamiento Territorial y el de Ambiente. A su vez, y luego de semanas de trabajo en conjunto con los equipos técnicos de los respectivos Ministerios, se llegó a un texto que intenta dotar de herramientas al Estado ante tan compleja situación.
Este proyecto fue acompañado por los cuatro Diputados del Partido Nacional de Canelones, el de San José y el de Rocha, departamentos donde la situación de las ocupaciones ilegales se ha agravado en los últimos tiempos.
Este proyecto establece que el Poder Ejecutivo o las Intendencias, en el ámbito de sus competencias, tendrán legitimación para entablar la acción judicial que se regula en el proyecto de ley para impedir la formación de fraccionamientos, loteo, la demolición de obras cualquiera sea su destino, ocupaciones u otra alteración física del territorio y demás bienes del ambiente, en infracción a la normativa referida, que recaigan sobre bienes de propiedad privada y de acuerdo a sus competencias.
En caso de infracciones a la normativa del ordenamiento territorial, que recaigan sobre bienes del dominio público o fiscal, las Intendencias o en su caso el Poder Ejecutivo, una vez que el acto administrativo sea definitivo (artículos 309 y 318 de la Constitución de la República), podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para su ejecución.
Si existiere resistencia por parte del infractor en cumplir con lo dispuesto por la autoridad administrativa competente, el proyecto del Diputado Echeverría habilita a solicitar el auxilio de la fuerza pública y si recayera sobre un hogar, en caso de oposición, se solicitará orden escrita al Juzgado Letrado de Primera Instancia con competencia en materia civil (artículo 11 de la Constitución de la República) para ejecutar el acto administrativo definitivo, lo que se resolverá sin más trámite y se cometerá al Alguacil, quien deberá solicitar el auxilio de la fuerza pública, sin necesidad de nuevo mandato judicial en caso de continuar la resistencia
El legislador expresó en su proyecto que, “en los últimos tiempos en nuestro país hemos sido testigos de un crecimiento de las ocupaciones ilegales, con las consecuencias jurídicas y sociales que ello implica. La ocupación ilegal de un inmueble no solo es un avasallamiento de la propiedad privada, sino que es un ataque a las normas de convivencia y respeto que deben primar en una sociedad”, expresó Echeverría.
“La ocupación ilegal no solo es una vulneración a la propiedad sino que también lo es al ordenamiento territorial y al medio ambiente, razón por la cual se debe legislar en la materia, dotando de herramientas al Estado para combatir este flagelo.
Como sociedad no se puede naturalizar este tipo de comportamientos, tampoco se puede ver con permisividad o tolerancia. Se debe actuar con rapidez, firmeza y transparencia, con acciones legales rápidas que no permitan avanzar estos fenómenos, donde el tiempo, a veces cuestión de horas, pueden hacer la diferencia”, manifestó Echeverría
El proyecto de ley establece formalidades legales que garantizan el debido proceso y los derechos de todas las partes, y a texto expreso contempla la posibilidad de auxilio de la fuerza pública, donde el Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa Nacional, en el ámbito de sus competencias, prestarán auxilio directamente a los demás órganos competentes del Poder Ejecutivo y a las Intendencias, en el ejercicio de sus funciones.
“El presente proyecto de ley intenta ser un aporte a la capacidad de respuesta del Estado, más rápido y más eficiente, dando instrumentos al Poder Ejecutivo y a los gobiernos departamentales, sumándolos a las herramientas de tipo penal que hoy existen en la legislación uruguaya”, concluyó el Diputado Echeverría
Foto portada diario La Prensa
PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL
-I-
PROYECTO DE LEY
Artículo 1 (Competencia). Serán competentes los Jugados Letrados de Primera Instancia en materia civil para conocer en toda acción vinculada a infracciones a la normativa de ordenamiento territorial, abarcando toda obra, modificación predial, así como todo acto o hecho que se traduzca en la alteración física del territorio, hecha sin haberse obtenido el permiso respectivo o en contravención de los instrumentos de ordenamiento territorial.
Artículo 2 (Diligencias preparatorias).
2.1. Las Intendencias y el Poder Ejecutivo cuando sea competente, podrán solicitar como diligencia preparatoria, inspecciones, pericias, pedidos de datos, intimaciones y demás, que sean necesarias para hacer cumplir la normativa relativa al ordenamiento territorial.
2.2. El Tribunal velará por el cumplimiento del principio de celeridad e inmediación, bajo su responsabilidad funcional.
2.3. En lo no previsto en este artículo, se aplicará el Capítulo IV (Diligencias Preparatorias) del Libro II (Desarrollo de los Procesos) del Código General del Proceso.
2.4. La anterior regulación sobre diligencias preparatorias en vía judicial, no será interpretada de forma de limitar o restringir las medidas de instrucción que correspondan adoptar en la vía administrativa, de oficio o a petición de parte.
Artículo 3 (Proceso cautelar).
3.1. Las Intendencias o el Poder Ejecutivo cuando sea competente, podrán solicitar como medida cautelar o provisional, la prohibición de innovar, la prohibición de formación de asentamientos, loteo, fraccionamientos, suspensión de obras u otras modificaciones de ordenamiento territorial no autorizadas, así como cualquier otra idónea para asegurar el cumplimiento de la resolución que se dictare en materia de ordenamiento territorial.
3.2. Para acreditar el peligro de lesión o frustración del derecho a cautelar, será suficiente que se agregue impresión digital, copia fiel o testimonio del expediente administrativo, donde se haya relevado en forma sumaria la infracción a la normativa de ordenamiento territorial.
El Tribunal en la valoración de la prueba, además de las reglas previstas en los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso, deberá aplicar los principios preventivo y precautorio cuando el incumplimiento a la normativa del ordenamiento territorial tiene incidencia ambiental.
3.3. Las medidas cautelares o provisionales adoptadas en el ámbito judicial, caducarán de pleno derecho si no se presentara la demanda principal, en el plazo de ciento ochenta días desde efectivizadas.
Cuando para hacer efectiva la medida cautelar se requiera la inscripción en el Registro respectivo, el plazo de caducidad se contará a partir del día hábil siguiente al décimo día hábil posterior al libramiento del oficio.
En caso que se haya interpuesto recurso administrativo contra el acto administrativo que ordena hacer o no hacer algo por incumplir la normativa de ordenamiento territorial, la parte actora deberá acreditar esa situación ante el Tribunal en el plazo de diez días hábiles y la caducidad referida en el inciso anterior ocurrirá una vez vencido el décimo día hábil a contar desde el siguiente del agotamiento de la vía administrativa.
3.4. El Tribunal, deberá dictar resolución sobre las medidas cautelares o provisionales solicitadas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación.
3.5. El Poder Ejecutivo y las Intendencias estarán eximidas de consignar contracautela.
3.6. En todo lo no previsto en este artículo respecto de las medidas cautelares o provisionales, se regirá por lo establecido por el Título II (Proceso Cautelar) del Libro II (Desarrollo de los Procesos) del Código General del Proceso.
3.7. La anterior regulación sobre medidas cautelares o provisionales en vía judicial, no será interpretada de forma de limitar o restringir la admisibilidad de las medidas cautelares o provisionales que correspondan en la vía administrativa, de oficio o a petición de parte, según su competencia.
Artículo 4 (Procedimiento de infracción al ordenamiento territorial sobre bienes de propiedad privada).
4.1. El Poder Ejecutivo o las Intendencias, en el ámbito de sus competencias, tendrán legitimación para entablar la acción judicial que se regula en este artículo para impedir la formación de fraccionamientos, loteo, la demolición de obras cualquiera sea su destino, ocupaciones u otra alteración física del territorio y demás bienes del ambiente, en infracción a la normativa referida, que recaigan sobre bienes de propiedad privada y de acuerdo a sus competencias.
4.2. Tendrá legitimación pasiva cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, propietario, titular de cualquier derecho real o personal, ocupante precario o a cualquier título, que infrinja la normativa de ordenamiento territorial.
A tales efectos, en caso que el infractor identificado no sea el propietario, no se estará ante un litis consorcio pasivo necesario (artículo 46 del Código General del Proceso).
4.3. La demanda deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 117 del Código General del Proceso y será acompañada de la copia fiel, testimonio o impresión digital del expediente administrativo donde conste la resolución que disponga sobre el hacer o no hacer de acuerdo a la normativa de ordenamiento territorial.
4.4. La parte actora podrá solicitar la adopción de medidas cautelares con la presentación de la demanda a efectos de asegurar el cumplimiento del derecho invocado si no se hubiera promovido como proceso cautelar de acuerdo al artículo 3 de esta Ley.
4.5. El Tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la demanda, controlará el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral anterior, decretará las medidas cautelares que correspondan y, condenará a la parte demandada, a la demolición, remoción de las alteraciones, recomposición, reducción y mitigación requerida por la autoridad administrativa, en infracción a la normativa, para que se cumpla en el plazo máximo de cinco días corridos a partir del siguiente de la notificación.
Además, en la misma resolución judicial, ordenará citar de excepciones a la parte demandada por el término de diez días.
4.6. En lo no previsto en este artículo, se aplicará lo dispuesto en los artículos 355.1, 356, 357, 358, 359 y 360 del Código General del Proceso.
4.7. En caso que se haya interpuesto la acción anulatoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra el acto administrativo definitivo (artículos 309 y 318 de la Constitución de la República) por el que se promueve el presente proceso, éste quedará suspendido hasta el dictado de la resolución que concluya dicho proceso contencioso de anulación, manteniéndose la competencia respecto de la vigencia o modificación de las medidas cautelares o provisionales adoptadas.
4.8. Una vez que la sentencia definitiva adquiera autoridad de cosa juzgada y hubiera vencido el plazo en el que se condenó hacer o no hacer algo, la parte actora, promoverá su intimación en el plazo otorgado en esa sentencia y que constituirá el inicio del proceso de ejecución.
En caso de incumplimiento, el Tribunal ordenará que se ejecute por la parte actora, por sí o mediante un tercero, incluyendo todas las acciones que sean necesarias para lograr la recomposición, rehabilitación, restitución, reducción o mitigación de los impactos al territorio y al ambiente, siendo de cargo de la parte demandada todos los gastos que impliquen los trabajos, costas y costos, decretándose las medidas cautelares que correspondan para la satisfacción de dicho crédito.
Artículo 5 (Procedimiento de infracción del ordenamiento territorial sobre bienes del dominio público o fiscal).
5.1. En caso de infracciones a la normativa del ordenamiento territorial, que recaigan sobre bienes del dominio público o fiscal, las Intendencias o en su caso el Poder Ejecutivo, una vez que el acto administrativo sea definitivo (artículos 309 y 318 de la Constitución de la República), podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para su ejecución.
5.2. En caso que exista resistencia por parte del infractor en cumplir con lo dispuesto por la autoridad administrativa competente, se solicitará el auxilio de la fuerza pública y si recayera sobre un hogar, en caso de oposición, se solicitará orden escrita al Juzgado Letrado de Primera Instancia con competencia en materia civil (artículo 11 de la Constitución de la República) para ejecutar el acto administrativo definitivo, lo que se resolverá sin más trámite y se cometerá al Alguacil, quien deberá solicitar el auxilio de la fuerza pública, sin necesidad de nuevo mandato judicial en caso de continuar la resistencia (artículo 133 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985).
Artículo 6 (Acción de amparo legal). La regulación prevista en los artículos anteriores, no limitará a que las Intendencias o el Poder Ejecutivo, promuevan la acción de amparo si se cumplieran con los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley N° 16.011, de 19 de diciembre de 1988.
Si el hecho, acción u omisión que amerite su promoción en infracción de la normativa de ordenamiento territorial, tiene efectos continuados, el plazo previsto en el artículo 4 de la Ley N° 16.011, de 19 de diciembre de 1988, comenzará a computarse desde el momento en que cesaron los efectos de dicho comportamiento.
Artículo 7 (Auxilio de la fuerza pública). El Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa Nacional, en el ámbito de sus competencias, prestarán auxilio directamente a los demás órganos competentes del Poder Ejecutivo y a las Intendencias, en el ejercicio de sus funciones (artículos 168 numeral 1 y 306 de la Constitución de la República).
Artículo 8 (Inscripción Registral).El Poder Ejecutivo o las intendencias, según su competencia, podrán solicitar la inscripción del acto administrativo que recaiga en materia de ordenamiento territorial sobre inmuebles ante el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria que corresponda, con el alcance previsto en el artículo 56 de la Ley N° 16.871, de 29 de setiembre de 1997, sin perjuicio de la inscripción que proceda ante dicho Registro, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 numerales 8 y 9 de la citada Ley.
Artículo 9. (Derogación) Derogase el procedimiento judicial previsto en los incisos cuarto a sexto del artículo 69 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, por el establecido en los artículos 3 y 4 de la presente ley.
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Dr. Diego Echeverría Casanova
Representante por Maldonado









