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Una llamada telefónica del propio abusador delató a septuagenario que abusaba de su bisnieta de 8 años

Por La Prensa
12 de marzo de 2021
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Una llamada telefónica del propio abusador delató a septuagenario que abusaba de su bisnieta de 8 años. Un hombre de 78 años de edad llamó a su prestador de salud y la operadora escuchó una conversación de este con una niña que hizo sospechar de una situación de abuso. Iniciada la investigación, se constató que el ahora imputado abusaba de su bisnieta de 8 años de edad que vivía en su casa.

La Fiscalía Penal de Montevideo de Delitos Sexuales, Violencia Doméstica y Violencia basada en Género de 5º turno, a cargo de la fiscal Darviña Viera y representada por las fiscales adscriptas Nicole Lebel y Giuliana Realini, logró la condena de H.A.A.C., de 78 años de edad, como autor penalmente responsable de un delitos de atentado violento al pudor, reiterados delitos de abuso sexual específicamente agravados y reiterados delitos de abuso sexual sin contacto corporal, todos en régimen de reiteración real a la pena de siete años de penitenciaría con descuento de la medida cautelar cumplida.

En octubre de 2019, un prestador de salud radicó una denuncia a través de su representante, luego de recibir una llamada realizada por el hoy imputado, donde se escuchó una conversación de éste con una persona con voz de niña, conversación que hizo sospechar la ocurrencia de una situación de abuso sexual. Al ser consultado por la operadora, el imputado respondió que era su nieta.

Una vez iniciada la investigación, se identificó que con el imputado convivía su bisnieta, una niña de 8 años de edad. Se hizo la derivación al equipo multidisciplinario de su prestador de salud, donde fue internada durante un mes, y se recabó el relato acerca de los abusos sufridos, que el bisabuelo le sacaba fotos y que la amenazaba con echarla de la casa. El padre de la niña declaró en sede de la fiscalía que cuando la niña tenía 4 años relató una situación de abuso por parte de su bisabuelo, pero que en aquel momento no realizó la denuncia.

En todas las ocasiones en que la niña debió entrevistarse con técnicos, su relato fue espontáneo y sostenido, recibido en entrevistas abiertas. Los técnicos intervinientes coinciden en que la internación tuvo un efecto liberador para la víctima.

La Fiscalía se valió de la siguiente prueba en juicio, entre otras: pericia forense, psicológica e historia clínica de la víctima (donde la niña realiza un relato espontáneo de abuso y se identifica sintomatología coincidente con los hechos investigados y el daño ocasionado por la situación sufrida), declaración del padre de la víctima, declaración del psicólogo de la Unidad de Víctimas y Testigos de la Fiscalía (quien expuso sobre la afectación de la niña y la no conveniencia de que declare en juicio evitando así la revictimización, lo que fue corroborado por los peritos actuantes), declaración del denunciante en representación del prestador de salud y de la operadora telefónica, grabación de la llamada telefónica y pericia psiquiátrica del imputado.

Respecto de la calificación jurídica, la jueza interviniente expresó que “el hecho anterior a la ley de Violencia de Género corresponde calificarlo como atentado violento al pudor, y los posteriores como abuso sexual, ya que el delito de atentado violento al pudor no ha quedado derogado, no ha sido la voluntad legislativa”. Se expresa además que “la intervención en juicio de todos los peritos presentando sus informes el forma fundada brindó la posibilidad de analizar en forma adecuada los hechos y la declaración de la víctima realizada a los peritos idóneos en la materia evitando de esta manera su revictimización.”

Se relevó como atenuante genérica, la primariedad absoluta (art. 46 numeral 13 del Código Penal); como agravante genérica el abuso de las relaciones domésticas (art. 47 numeral 14 del Código Penal) respecto del delito de atentado violento al pudor; y como agravantes específicas la condición del imputado de ascendiente de la víctima (art. 279 lit. A), que la víctima sea menor de 18 años de edad (art. 279 lit. C), el grave daño a la salud física o mental de la víctima (art. 279 lit. D) y la continuidad en el tiempo de la conducta abusiva respecto de la misma persona (art. 279 lit. I).

Se dispuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas, niños o adolescentes o personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia y el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños o adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia por el plazo de diez años; y la condena accesoria de reparar patrimonialmente a la víctima, con la suma de doce salarios mínimos nacionales.

Nota: Este texto fue elaborado por la Unidad de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación para difusión pública.

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